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Incertidumbre legal en sanciones ambientales

Por Agustín Núñez V.
27 de febrero de 2025 | Publicado en Asuntos Legales.

Con la Ley 1333 de 2009 se estableció el marco normativo del proceso sancionatorio ambiental. Sin embargo, su aplicación venía generando incertidumbre jurídica en temas como la caducidad de la facultad sancionatoria, por citar un ejemplo.

En dicha ley, se estableció el término de caducidad de la acción sancionatoria, entendido como el plazo de 20 años que tiene la autoridad para dar inicio al proceso sancionatorio. Sin embargo, existía incertidumbre respecto al término de caducidad o perención de la facultad sancionatoria, que debe ser entendido como el plazo para dar por terminado el proceso una vez iniciado formalmente.

En el marco de lo anterior, se expidió la Ley 2387 de 2024, que entre sus disposiciones instauró el término de caducidad de la facultad sancionatoria en cinco años. Sin embargo, en la actualidad se sigue presentando un vacío crítico toda vez que al no contemplar la norma un régimen de transición para su aplicación, deja al arbitrio de las autoridades ambientales la aplicación de la caducidad en aquellos procesos iniciados con anterioridad a la Ley 2387 de 2024, lo cual vulnera evidentemente garantías constitucionales como el debido proceso.

Lo anterior, deja entonces un gran cuestionamiento: ¿aquellos procesos sancionatorios ambientales que se iniciaron a la luz de las disposiciones de la Ley 1333 de 2009, cuentan con un término de caducidad de la facultad sancionatoria?

La respuesta es: sí. El artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cpaca, señala que sus normas tendrán aplicación de forma supletiva ante vacíos de leyes especiales. En este sentido, ante la falta de una regulación de la caducidad o perención del proceso bajo la luz de la Ley 1333 de 2009, el vacío se soluciona a través de la aplicación supletiva del artículo 52 del Cpaca, el cual establece un término de caducidad de la facultad sancionatoria de tres años desde la ocurrencia del hecho.

En síntesis, la aplicación de la norma supletiva permite llenar el vacío existente, estableciendo un término de tres años para que la autoridad ambiental pierda su competencia. Cualquier actuación por fuera de dicho término constituye un vicio de nulidad, según lo ha recalcado la Procuraduría General de la Nación, a propósito de su Guía sobre el Procedimiento Sancionatorio Ambiental. Lo anterior, en el entendido de que la caducidad es una figura de orden público que no puede ser prorrogada ni subsanada, pues su sola ocurrencia obliga a la autoridad a declararla.

Así las cosas, no debe existir una interpretación legal distinta que, de manera injustificada, dilate los pronunciamientos de las autoridades en el marco del proceso sancionatorio ambiental con el fin de garantizar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de los particulares.

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