Procedencia de acción de grupo contra actos administrativos
En relación con la procedencia de la acción de grupo para solicitar la nulidad de un acto administrativo y el resarcimiento de un daño o menoscabo ocasionado a un grupo igual o mayor a 20 personas, el Consejo de Estado ha tenido diferentes posturas.
Recientemente, la Sección Tercera de dicha corporación, en sentencia del 10 de junio de 2022 (rad. 15001233300020130053301), estudió en sede de apelación una acción de grupo presentada en contra de Corpoboyacá a raíz de la expedición de un acto administrativo de carácter general, a través del cual se adoptaron medidas de control ambiental para el sector de producción de cal, ladrillo y teja en la jurisdicción de dicha entidad. En concepto de los demandantes, tal acto es ilegal y generó perjuicios a quienes venían desarrollando la actividad minera tradicional y de alfarería en el municipio de Sogamoso (Boyacá).
En esta oportunidad, el Consejo de Estado consideró que la mencionada acción es procedente para dicho fin, única y exclusivamente, con el propósito de perseguir la indemnización de perjuicios causados a un grupo de personas si el acto generador del daño es de contenido particular y concreto, siendo necesario haber agotado los recursos en sede administrativa e incoada la acción dentro del término de los cuatro meses de notificada la decisión.
Así, en concepto de dicha Sección, el legislador excluyó la posibilidad de solicitar la reparación de perjuicios causados a un grupo de personas si la fuente del daño deviene de un acto administrativo de contenido general y abstracto.
Al contrastar esta postura con la plasmada por la Corte Constitucional en sentencia C-302 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual se resolvió sobre la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la regla sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de junio de 2022 es contraria a los razonamientos dados por el alto tribunal constitucional, en donde, sin lugar a dudas, se señaló que tanto la Ley 472 de 1998 como la Ley 1437 de 2011 posibilitan que la acción de grupo se instaure para reclamar el reconocimiento y pago de perjuicios originados en cualquier clase de actos administrativos, sean de contenido general, particular o mixtos.
La tesis asumida por la Sección Tercera, además de adoptar una posición distinta a la de la Corte Constitucional, es contraria a pronunciamientos previos de la misma corporación, como la sentencia del 13 de agosto de 2014 (M.P. Hernán Andrade Rincón), en donde se enfatiza que el citado artículo estableció la posibilidad de solicitar en acciones de grupo la nulidad de cualquier acto administrativo, agotando para el caso de los actos administrativos de carácter particular y concreto los recursos administrativos cuando estos sean procedentes.
Así las cosas, salta a la vista que la Ley 1437 de 2011 no estableció limitación alguna frente a la causa del daño resarcible, el cual puede devenir de un acto administrativo de efecto particular, general o mixto. En esta medida, considerar una interpretación contraria a la norma, resultaría vulneradora del principio constitucional de justicia material y otros derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, trazando de paso un límite sustancial al alcance que persigue esta acción constitucional.
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