<iframe src="https://www.googletagmanager.com/ns.html?id=GTM-WWJQSNF" height="0" width="0" style="display:none;visibility:hidden"></iframe>
Buscar en PGP Abogados...
ENG

Obligaciones contingentes en la liquidación privada

Por Camilo Andrés Hermida Cadena
11 de noviembre de 2019 | Publicado en Asuntos Legales, La República.

El trámite de liquidación voluntaria tiene por objeto la culminación de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad.

¿Qué ocurre si al iniciarse el trámite de liquidación la sociedad tiene obligaciones contingentes?

Si bien el trámite de liquidación voluntaria es de carácter privado, este se encuentra regulado en los artículos 225 y subsiguientes del Código de Comercio colombiano, bajo el capítulo X, denominado “Liquidación del Patrimonio Social”, que establece todo un régimen de protección en favor de los derechos de los terceros. En este sentido, si al momento de preparar el inventario de la sociedad, el liquidador relaciona obligaciones que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc., estará conminado a proseguir el trámite respectivo y a constituir una reserva “adecuada” para atender dichas deudas si llegaren a hacerse exigibles, en observancia de los prescrito en el artículo 245 del Código de Comercio colombiano-.

¿Qué se entiende por reserva adecuada para atender obligaciones contingentes?

La Superintendencia de Sociedades define en su Circular Básica Jurídica como “adecuada” la reserva cuyo monto “resulta del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante, para que el derecho no sea nugatorio si llegare a ser reconocido”.

¿Qué consecuencia trae el que luego de hacerse el inventario se ponga en evidencia que no existen recursos para realizar la reserva?

La obligación de hacer una provisión para atender pasivos contingentes no es absoluta y en el evento en que los activos de la sociedad resulten insuficientes, se deberá atender lo estipulado en el artículo 242 del Código de Comercio colombiano, que además de limitar por regla general la responsabilidad de dicho administrador a los bienes inventariados, impone pagar los créditos observando la prelación de créditos regulada en los artículos 2488 a 2511 del Código Civil colombiano y demás normas concordantes. Lo anterior implica, en otras palabras, que si por razón de su origen la obligación cuya exigibilidad se discute goza de cierta prelación, los activos de la sociedad estarán destinados a su pago respetando aquella y que al no existir bienes para pagar dicho pasivo, este quedará insoluto, sin que por ese solo hecho pueda derivarse responsabilidad para el liquidador.

¿Qué pasa si al culminarse la liquidación de la sociedad aún no se han hecho exigibles las obligaciones inventariadas como contingentes?

La reserva deberá depositarse en un banco o en su defecto aportarse a un patrimonio autónomo surgido de la celebración de un contrato de fiducia mercantil entre la sociedad en liquidación y una sociedad fiduciaria.

¿Necesita asesoría?