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Las nuevas reglas sobre predios baldíos

Por Sandra Lizcano
9 de noviembre de 2022 | Publicado en Ámbito Jurídico.

Mediante el comunicado de prensa 26 del 18 de agosto del 2022[1], la Corte Constitucional informó acerca de la Sentencia de Unificación 288 del 2022, con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo, en la cual el alto tribunal constata un incumplimiento al régimen especial de baldíos y al deber del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra por parte de los campesinos colombianos. A continuación, reseñamos los puntos más relevantes de este pronunciamiento, derivado de la revisión de 13 fallos de tutela, clasificados en dos grupos:

- Tutelas de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) contra providencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales que se consideraban bienes de propiedad privada por su explotación económica, en virtud del artículo 1º de la Ley 200 de 1936.

- Tutelas de particulares contra providencias judiciales que negaron la prescripción adquisitiva del dominio sobre predios rurales por existir dudas sobre la naturaleza privada de los bienes al no haberse desvirtuado la presunción de bien baldío de la Ley 160 de 1994, y por no haber demostrado la suma de posesiones (C. C., arts. 778 y 2521).

Para la Corte, esta situación comprende una problemática relacionada con la tenencia y la posesión de la pequeña propiedad rural que ha facilitado el despojo de tierras, la concentración de la propiedad rural y la apropiación indebida de baldíos, poniendo en riesgo la seguridad jurídica.

Precisión de jurisprudencia

(i) La Sala considera que, como se estableció en la Sentencia T-488 del 2014, los procesos de pertenencia para la prescripción adquisitiva de predios privados no son la vía para acceder al dominio de los bienes baldíos, pues se trata de procesos en los que no hay límites al tamaño de los predios ni tampoco contemplan la carencia de otros predios en cabeza del beneficiario, lo cual impide la defensa de los sujetos de especial protección constitucional.

(ii) Igualmente, la Corte reconoce que algunas sentencias de pertenencia han cumplido la finalidad de asegurar el acceso a la tierra de pequeños propietarios y que, desconocerlos, podría afectar la seguridad jurídica.

Finalmente, la Sala indicó que, si bien son muchas las acciones requeridas para la reforma rural integral y la garantía del derecho fundamental al acceso a la tierra, se plantean ciertas reglas dirigidas a la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y para propiciar el acceso y la distribución equitativa de la tierra.

(i) Reglas en procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a la sentencia

Regla 1. Deber de información a la ANT al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural.

Regla 2. La ANT se notifica con una función probatoria, no con el fin de su vinculación al proceso.

Regla 3. Sobre el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, indica que debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994, lo cual significa que se encuentra vigente solo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica. De esta forma, la Corte omite la presunción del artículo que indicaba: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares”.

La alta corporación considera que, con la Ley 160 de 1994, hay explotación económica cuando: (i) se efectúa de forma regular y estable, (ii) ha iniciado hace más de un año[2] y (iii) se ha mantenido sin interrupción injustificada.

Sin embargo, los ocupantes de tierras baldías, por esa sola explotación, no tendrán la calidad de poseedores, y frente a la adjudicación por el Estado, solo hay una mera expectativa.

Regla 4. La propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario eficaz emitido por el Estado o con títulos inscritos otorgados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, donde consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término de la prescripción extraordinaria establecida en la ley. En caso de no acreditarse la propiedad privada, se genera una duda de la naturaleza jurídica del predio que deberá resolverse a través del procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad.

Regla 5. La prueba de los requisitos para la prescripción adquisitiva en el proceso de pertenencia es de la parte interesada.

Regla 6. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales, el juez de conocimiento, recaudará, de oficio, las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

Regla 7. Obligación de la ANT de actuar con diligencia.

Subregla 7. 1. La ANT debe reconstruir la historia jurídica del inmueble y remitirla al proceso.

Subregla 7. 2. La ANT indicará su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble (privado o baldío).

Subregla 7. 3. En caso de ser baldío o existir duda, deberá ofrecer orientación a los titulares del proceso.

Regla 8. En los procesos de declaración de pertenencia de inmuebles rurales actualmente en trámite y en los que se inicien con posterioridad a esta sentencia, si no logra acreditarse la naturaleza privada del bien, el juez declarará la terminación anticipada del proceso.

(ii) Reglas para las sentencias de pertenencia proferidas después de la Ley 160 de 1994 y hasta la fecha de esta sentencia

Regla 9. Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada (L. 160/94, art. 48) no son oponibles al Estado. Por lo tanto, la ANT deberá priorizar la recuperación de las tierras baldías obtenidas: (i) verificando el cumplimiento los requisitos de su adjudicación, (ii) sobre grandes extensiones de tierra o (iii) que exceden el límite de unidad agrícola familiar en términos relativos.

Regla 10. En la recuperación de baldíos, se deben reconocer las sentencias de declaración de pertenencia de predios rurales, no obstante sus posibles defectos, siempre que constaten que cumplen las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación.

(iii) Reglas de decisión para los casos concretos que ahora se deciden

Regla 11. Las sentencias de pertenencia en las que se aplicó el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, bajo la interpretación según la cual la presunción de propiedad privada que contemplaba dicha disposición permitía adquirir por prescripción bienes baldíos que incurrieron en defecto sustantivo, se dejan en firme, siempre que con ellas se haya cumplido con la finalidad de las normas de reforma agraria, no superen el área máxima adjudicable y hayan sido adjudicados en favor de personas señaladas por la normativa vigente. Esto sin perjuicio de que puedan ser revisadas durante el barrido predial mediante la fase judicial del procedimiento único.

(iv) Criterios orientadores para las situaciones no previstas en las reglas anteriores

Finalmente, para los casos no previstos en el comunicado, se exhortará al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, dentro del ámbito de sus competencias, implementen la política de Estado en materia de tierras derivada del punto 1 del Acuerdo Final de Paz.

La Sala considera de especial relevancia: (i) el fortalecimiento de la ANT, (ii) la creación de la jurisdicción especial agraria, (iii) la consolidación del catastro multipropósito, (iv) la actualización del sistema de registro, (v) el cumplimiento de las metas del Fondo Nacional de Tierras y (v) la elaboración y ejecución del plan de formalización masiva de la propiedad rural.

En tal sentido, se emitieron órdenes y se exhortaron a distintas entidades públicas, para dar cumplimiento a los términos de la sentencia y efectuar las políticas y los planes de acción que pongan en ejecución lo allí dispuesto.

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