Inexequibilidad del Impuesto Nacional al Consumo sobre Bienes Inmuebles
Comunicado No. 48 del 5 de diciembre de 2019 de la Corte Constitucional
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Impuesto Nacional al Consumo sobre Bienes Inmuebles consagrado en el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018.
El mes pasado, a través del Comunicado de prensa número 46 de 2019, la Corte Constitucional dio a conocer su decisión de declarar exequible el artículo 21 de la Ley de Financiamiento, disposición que según ese alto tribunal no desconoce el principio de certeza tributaria.
Según la Corte, el hecho generador del impuesto previsto en la normativa y su carácter indirecto permiten inferir como responsable pasivo del tributo al vendedor o cedente. Resalta que si bien es cierto el legislador dispuso que lo pagado por el tributo hace parte del costo del bien para el comprador, finalmente el titular de la obligación sustancial es el enajenante al ser quien lleva a cabo el acto gravado.
No obstante haberse pronunciado sobre esta disposición en noviembre, el pasado 5 de diciembre la Corte Constitucional dio a conocer el Comunicado de Prensa No. 48, que marca un giro de 180° respecto a la decisión previamente acogida.
En efecto, se había demandado ante esa instancia la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 1943 de 2018 por considerarlo contrario al principio de legalidad del tributo, al no tener definido dentro de su estructura el sujeto pasivo y la base gravable. Al respecto, la Corte consideró que a pesar de que el sujeto pasivo del impuesto podía ser determinable, la base gravable no lo era, por cuanto la misma se definió como el precio de venta, siendo en los demás títulos de enajenación diferentes a la compraventa poco claro cuál debía ser, es decir, si la base era el avalúo catastral, el comercial o el precio de la donación para efectos fiscales, vulnerando de manera directa el principio de legalidad.
Por otra parte, considera la Corte Constitucional que este impuesto vulnera de manera directa el principio de justicia y equidad tributaria en su dimensión horizontal y vertical. Horizontal, ya que al tratarse de un impuesto en cascada, entraría a incrementar exponencialmente el valor del bien. Vertical, en la medida en que gravó la enajenación de bienes inmuebles “a cualquier tipo” independientemente del tipo del bien y del uso al cual estaba destinado.
Finalmente, considera la Corte que el tributo vulnera el principio de capacidad contributiva al establecer que el mismo debía pagarse antes de que se perfeccionara el negocio jurídico, infiriendo el legislador una capacidad contributiva independientemente del título por medio del cual se enajena el bien, el tipo de bien y el uso que se le otorgará.
En efecto, vemos como la Corte Constitucional pese a declarar la constitucionalidad en lo referente al sujeto pasivo del impuesto, finalmente por cargos atinentes a la base gravable determina la inconstitucionalidad del tributo al vulnerar los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria y capacidad contributiva.
Siendo esta la posición expuesta en el comunicado, consideramos pertinente esperar a conocer el texto oficial de la sentencia emitida por la Corporación dado que este es apenas un simple panorama de la decisión; panorama que al no modular el tiempo de ninguna forma, permite inferir que a partir del 5 de diciembre de 2019 se retira el Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles del ordenamiento jurídico tributario. Siendo los efectos de la sentencia hacia futuro (ex nunc) no parece procedente la devolución del impuesto que se causó con anterioridad al fallo de inexequibilidad, lo que se establecerá con certeza una vez analizada a fondo la respectiva sentencia.
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