<iframe src="https://www.googletagmanager.com/ns.html?id=GTM-WWJQSNF" height="0" width="0" style="display:none;visibility:hidden"></iframe>
Buscar en PGP Abogados...
ENG

Decreto Legislativo 175 de 2025: Nuevas medidas tributarias ante el Estado de Conmoción Interior

Por PGP Abogados
17 de febrero de 2025

El 14 de febrero de 2025 el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 175, por medio del cual busca adoptar medidas tributarias, con aplicación hasta el 31 de diciembre de 2025, para atender los gastos necesarios para afrontar la crisis del Catatumbo, Cúcuta, y en los municipios de Río de Oro y Gonzalez, por medio del Decreto 62 de del 24 de enero de 2025.  

Este decreto incorpora las siguientes modificaciones en la normatividad tributaria: 

  1. Gravar con IVA los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet: 

Este gravamen recaerá sobre el depósito en dinero realizado por el usuario apostador en juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, incluyendo el pago en efectivo, transferencia en dinero o criptoactivos, que efectúa cada usuario al operador, para que este valor sea abonado en su cuenta y obtenga el derecho a apostar. Por lo anterior, todas las normas que resulten contrarias a la medida no serán aplicables mientras el gravamen se encuentre activo. 

A esta medida le aplicará la tarifa general del IVA (19%) y el impuesto se causará cuando el usuario o el destinatario tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de su actividad económica en Colombia.  

Para efectos fiscales, los operadores de juegos de suerte y azar desde el exterior tendrán el mismo tratamiento de los prestadores de servicios desde el exterior, por lo que deberán cumplir con las obligaciones previstas para estos en el Estatuto Tributario. 

     2. Creación del Impuesto Especial para el Catatumbo:  

Se grava temporalmente la exportación y primera venta en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón incluidos en las partidas arancelarias 27.01 (hullas) y 27.09 (aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso), aplicándoles una tarifa del 1% sobre el valor de la venta (en el caso de la primera venta) y sobre el valor FOB (Free On Board en caso de la exportación), so pena de imposición de sanciones por parte de la DIAN por la omisión, el cumplimiento parcial  o el cumplimiento inexacto de la presente obligación tributaria.  

  • El sujeto pasivo de este impuesto son las personas naturales o jurídicas que exporten definitivamente o vendan dentro o desde el territorio nacional, hidrocarburos y/o carbón.             
  • El hecho generador de este impuesto se causa: i) en el caso de la primera venta dentro o desde el territorio nacional o ii) con la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque al resto del mundo de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias señaladas, en el caso de la exportación al resto del mundo.  
  • Se establece una excepción al pago de este impuesto, con respecto al pago de regalías en especie. El parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 2056 de 2020, contempla esta clase de pagos como: “la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado por quien explota los recursos naturales no renovables, de la cantidad de producto liquidado de regalías”. En estos casos, en los cuales las regalías se pagan en especie y el recurso natural se entrega a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), su venta está exenta del impuesto especial para el Catatumbo.  

Parágrafo 1: Para efectos aclaratorios, el recurso natural pagado en especie sólo genera el impuesto especial para el Catatumbo si el tercero que lo adquiere posteriormente lo exporta. 

Parágrafo 2: El Decreto 920 de 2023, establece el régimen sancionatorio aduanero, para el caso de las exportaciones, cuando no sea presentado el documento soporte de pago del Impuesto objeto del presente decreto o su pago esté incompleto.  Para el caso de las ventas dentro y desde el territorio nacional, se aplicarán las sanciones de los artículos 641, 643 Y 644 del Estatuto Tributario, así como el procedimiento previsto en los artículos 637 y 638 del mismo estatuto. 

 

     3. Modificación transitoria del impuesto de timbre: 

Se modifica el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual anteriormente establecía que la tarifa del impuesto de timbre sería del 0% desde el 2010, para fijar una nueva tarifa del 1%. Con la modificación incorporada, no se cambia ningún otro elemento esencial del impuesto, ni se incorporan excepciones a este gravamen adicionales a las ya contenidas en el Estatuto Tributario. 

Frente a este asunto, vale la pena mencionar cuáles eran los elementos esenciales del impuesto de timbre cuya aplicación se reactiva con la expedición de este decreto: 

  1. Hecho Generador: el impuesto de timbre se causa con la suscripción de documentos de carácter público o privado cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT ($298.794.000 para 2025). Se causa además cuando cualquiera de los otorgantes del documento público o privado es una entidad pública, o una persona jurídica natural que haya tenido en el año inmediato anterior ingresos o patrimonio brutos superior a 30.000 UVT ($1.493.970.000).  
  2. Sujeto pasivo: las personas naturales o jurídicas y las entidades públicas que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores de los documentos públicos o privados que causen el impuesto (Artículo 515 del Estatuto Tributario).  
  3. Base gravable: es el valor o cuantía del documento.  
  4. Documentos con cuantía indeterminada: en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía del documento y por tanto la base gravable del impuesto corresponde al valor total de los pagos periódicos pactados en el contrato. Respecto de aquellos contratos que tengan duración indefinida, la cuantía será el monto de los pagos periódicos que se hagan en un año. La norma - Artículo 522 del Estatuto Tributario – no establece una regla clara o específica para la determinación de la cuantía en documentos en donde este elemento esté indeterminado, se limita a manifestar lo siguiente: “En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados”.  
  5. Agentes de retención: con base en el artículo 518 del Estatuto Tributario, son agentes de retención del impuesto de timbre las entidades públicas, las personas jurídicas y sus asimiladas y las personas naturales cuyo patrimonio o ingresos brutos hayan sido superiores a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior. Igualmente son agentes retenedores las notarías públicas y los agentes diplomáticos cuando el impuesto se cause en el exterior.
  6. Exenciones: las exenciones del impuesto de timbre vigentes se encuentran contenidas en el artículo 530 del Estatuto Tributario.  Del total de 56 exenciones existentes, llamamos la atención en las siguientes:  
  1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos.  
  2. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones. Vale la pena mencionar que en vigencia de la ley que dispuso la incorporación del impuesto de timbre, las sociedades por acciones simplificadas – SAS no existían en Colombia. La literalidad de esta exención permitiría concluir que el acta por medio de la cual se suscriban acciones en una SAS se encontraría gravada con el impuesto de timbre.  
  3. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.  
  4. Las operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas a operaciones de crédito público, las operaciones de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores que realicen las entidades estatales.  
  5. Los contratos de cuenta corriente bancaria. 
  6. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.  
  7. La apertura de tarjetas de crédito.  
  8. Los contratos de promesa de compra – venta de inmuebles 
  9. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.  
  10. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.  
  11. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones y anexos.  
  12. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.  
  13. Los certificados y las copias sobre el estado civil.  
  14. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.  
  15. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.  
  16. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.  
  17. Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se acepten con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.  
  18. Los pagarés que instrumenten cartera hipotecaria.  

     vii. Obligaciones formales: los artículos 536 a 539-3 del Estatuto Tributario contienen las disposiciones concretas sobre algunas obligaciones formales importantes del impuesto, tales como las facultades de investigación de la DIAN en relación con este tributo, la expedición de certificados por parte de los agentes retenedores, entre otras. 

Por su parte, el artículo 36 del Decreto 2076 de 1992, vigente para estos efectos, establece lo siguiente sobre la declaración y pago del impuesto de timbre: “Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán declarar y pagar el impuesto causado en cada mes, en el formulario de “retención en la fuente”, junto con las correspondientes retenciones por los demás conceptos, incluyendo los valores retenidos en el renglón “otras retenciones” y dentro de los plazos que indique el respectivo decreto reglamentario”.  

En relación con la enajenación de bienes inmuebles, se prevé de forma expresa que continuará aplicando lo establecido en el parágrafo 3 de dicho artículo, es decir que solo se grava con timbre los actos de enajenación de inmuebles que se eleven a escritura pública cuya cuantía supere 20.000 UVT ($995.980.000 para 2025), y su tarifa será de 1,5% o del 3%, según el valor del acto (en rangos de UVT).  

Ahora bien, frente a cada modificación, el decreto es claro al mencionar que los recursos obtenidos serán destinados exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente a la situación que generó el estado de conmoción interior. 

Igualmente, cabe resaltar que el Decreto establece que la vigencia de las disposiciones establecidas iniciará desde el sexto día hábil después de su promulgación, esto es, a partir del 24 de febrero de 2025, y serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2025.  

Estaremos atentos a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular para informar las novedades adicionales que surjan en relación con la vigencia y constitucionalidad de estas medidas tributarias transitorias.  

¿Necesita asesoría?