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Corte Constitucional precisa límites a las facultades ambientales de las Autoridades Indígenas en el Decreto 1275 de 2024

Por PGP Abogados
16 de diciembre de 2025

La Corte Constitucional dio a conocer, mediante el Comunicado 48, la Sentencia C-478 de 2025, en la que realizó un control de constitucionalidad sobre el Decreto 1275 de 2024, norma que regula el funcionamiento de los territorios indígenas en materia ambiental y su coordinación con las autoridades del Estado. 

El pronunciamiento es particularmente relevante para el sector ambiental, pues clarifica el alcance de las competencias de las autoridades indígenas y salvaguarda garantías esenciales como el debido proceso de terceros y la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales. 

Uno de los aspectos más importantes de la decisión es el reconocimiento expreso de que las autoridades indígenas no pueden imponer sanciones ambientales a personas que no integren sus comunidades, ya que ello vulneraría el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de terceros. 

Para armonizar el decreto con la Constitución, la Corte declaró exequible la expresión “sanciones y” contenida en el artículo 6, pero únicamente bajo el entendido de que: 

  1. Las autoridades indígenas solo pueden sancionar a miembros de su comunidad, y 
  2. Cuando se trate de terceros no indígenas, la sanción deberá ser impuesta por la autoridad ambiental competente, aplicando estrictamente el régimen sancionatorio ambiental previsto en la ley, y previa coordinación con la autoridad indígena. 

Este condicionamiento aporta seguridad jurídica para quienes desarrollan actividades en territorios indígenas, en particular empresas, organizaciones ambientales y entidades públicas que interactúan con múltiples autoridades. 

La Corte también declaró inexequible la expresión del artículo 5 del Decreto que limitaba los principios de coordinación y concurrencia únicamente a los escenarios que superaran el ámbito del decreto. 

Para el Tribunal, esta restricción desconocía el modelo de gestión ambiental participativa y articulada previsto en la Constitución, además de afectar la autonomía de las CAR. 

Con esta decisión, la Corte reafirma que las autoridades indígenas y las autoridades ambientales del Estado deben actuar bajo esquemas permanentes de coordinación, tanto dentro como fuera de los territorios indígenas, lo cual contribuye a la coherencia del sistema de gestión ambiental del país. 

Ahora, si bien el pronunciamiento es positivo en muchos aspectos, es importante resaltar que la Corte no abordó un aspecto crucial para la seguridad jurídica y la integridad del sistema ambiental: la necesidad de garantizar que las autoridades indígenas no ejerzan funciones que corresponden de manera exclusiva a las autoridades ambientales estatales. 

Esto es especialmente relevante frente a actuaciones altamente técnicas y reguladas, como las sustracciones de áreas de reserva forestal, la definición de determinantes ambientales o la expedición de permisos y autorizaciones que, por mandato legal, están en cabeza de las autoridades ambientales. 

Así, el Decreto 1275 de 2024 abre espacios para el ejercicio de competencias ambientales indígenas, pero la sentencia no profundizó en la importancia de asegurar que estas funciones no desplacen ni sustituyan aquellas que el ordenamiento jurídico reserva a las Corporaciones Autónomas Regionales, ANLA y demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental. 

Este vacío interpretativo hace necesario que tanto el Gobierno como las autoridades administrativas desarrollen lineamientos claros de coordinación que eviten duplicidades, conflictos de competencia y riesgos regulatorios. 

Por lo anterior, la Sentencia C-478 de 2025 representa un avance significativo al precisar que: 

  • Las autoridades indígenas no pueden sancionar a personas externas a sus comunidades. 
  • Las sanciones a terceros deben aplicarse exclusivamente bajo el régimen sancionatorio ambiental por parte de la autoridad competente. 
  • Los principios de coordinación y concurrencia deben aplicarse integralmente dentro de los territorios indígenas, sin limitar la autonomía de las CAR. 

No obstante, permanece pendiente un pronunciamiento más claro sobre la prohibición de que las autoridades indígenas asuman funciones estrictamente reservadas a las autoridades ambientales estatales, un aspecto fundamental para la correcta operación del SINA y la seguridad jurídica de los particulares. 

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