Congruencia en acciones populares
Una discusión que se pensaría superada se refiere a la aplicación del principio de congruencia en el trámite de los procesos judiciales. Así, en nuestro medio los estatutos procesales han consagrado normas claras y precisas sobre qué se debe entender por este derrotero procesal, y las Altas Cortes se han preocupado por establecer el alcance de este principio. Con todo, se considera que aún existen dificultades en su comprensión y espacio para plantear una nueva aproximación por parte la jurisprudencia o, incluso, del legislador. En esta oportunidad, se hará referencia a este principio en las acciones populares, habida cuenta del interés público que en ella usualmente se ventila y la justificación que implica para flexibilizar la congruencia de las decisiones judiciales.
Conviene entonces recordar lo que dispone el Código General del Proceso sobre el particular, que en su artículo 281 indica que la sentencia debe fundamentarse en las pretensiones y hechos formulados en la demanda, las excepciones, y demás oportunidades que establezca la ley, quedando vedado al juez pronunciarse sobre temas o puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor, y mucho menos sometidos a contradicción de los demás sujetos procesales.
Lo que se destaca de la norma es que procura, entre otras finalidades, salvaguardar el derecho de defensa de las partes. En tal sentido, se evitan sorpresas a las partes con cargos, hechos o pruebas aducidas de manera extemporánea, respecto de los cuales no se goce de la oportunidad de ejercer una debida contradicción. En consecuencia, la observancia del principio de congruencia no constituye un simple culto a la forma, sino que comporta la materialización del debido proceso en el trámite judicial que, en algunos casos, el legislador ha dispuesto debe flexibilizarse cuando hay otros derechos y principios en pugna.
Esta tensión entre debido proceso y otros derechos e intereses se hace especialmente patente en las controversias que se dirimen en el contexto de las acciones populares. Así, en estos asuntos la jurisprudencia ha optado por un enfoque amplio, en el sentido de indicar expresamente que, sin perjuicio del respeto a las garantías del debido proceso, el principio de congruencia en estos procesos es flexible, pudiendo el juez fallar ultra y extra petita, siempre que se guarde relación con el hecho generador del daño y la causa petendi, bajo el argumento que con estos procedimientos se procura la salvaguarda de derechos colectivos.
El problema con la licencia otorgada por la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que, al amparo de un equívoco entendimiento de la prelación de los intereses colectivos sobre los derechos subjetivos y particulares, se emiten fallos con argumentos y hechos frente a los cuales las partes no han tenido oportunidad de pronunciarse, lo que deviene en la inobservancia de los principios que guían la función judicial. En ese entendido, resultaría deseable un mandato jurisprudencial o legal, que obligue a los operadores judiciales a someter cualquier hecho, argumento o prueba que no haya sido puesto en conocimiento y sobre los cuales las demás partes intervinientes en un proceso judicial no hayan ejercido las prerrogativas propias del derecho de defensa.
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