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Circular del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre aislamiento de las rondas hídricas

Por Derecho Ambiental y Servicios Públicos
15 de enero de 2020 | Publicado en PDF (clic para descargar).

Por considerarlo de interés, hemos preparado una nota sobre la Circular del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MADS, del 16 de diciembre de 2019, en relación con los aislamientos de las rondas hídricas teniendo en cuenta las consideraciones del Decreto 1449 de 1997 (Hoy compilado en el artículo 2.2.1.1.18.2 del Decreto 1076 de 2015) sobre las áreas forestales protectoras ubicadas en suelos rurales. Los temas principales abordados en la mencionada Circular, son los siguientes:

· El Decreto 2811 de 1974 en su artículo 83 establece que las rondas hídricas protectoras deben tener un aislamiento de un máximo de hasta treinta (30) metros, definiéndola así: “una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta (30) metros de ancho”.

· Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1449 de 1977 establece obligaciones que le aplican a los propietarios de predios ubicados en zonas rurales, dentro de las cuales está la de mantener la cobertura vegetal de las “áreas forestales protectoras”, definidas a su vez como “Una faja no inferior a treinta (30) metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua.

· A partir de lo anterior, se evidencia cómo las normas señaladas establecen la misma definición para dos conceptos diferentes, una refiriéndose al concepto de “ronda hídrica” y otra refiriéndose al “área forestal protectora” en suelo rural. Así, mientras el Decreto 2811 de 1974 establece un máximo de 30 metros de aislamiento, el Decreto 1449 establece un mínimo de 30 metros para las áreas forestales protectoras en suelos rurales.

· Como consecuencia de lo anterior, se ha venido generando un debate frente al aislamiento aplicable a las rondas hídricas, toda vez que esta situación se ha prestado para que las autoridades ambientales utilicen el concepto de “área forestal protectora” del Decreto 1449 de 1977 para justificar que las rondas hídricas tengan un mínimo de treinta (30) metros y no un máximo tal como lo dispone el Decreto 2811 de 1974, independientemente de si se trata de un área rural o área urbana.

· Después de reiteradas consultas frente a la aplicación del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977, el pasado 16 de diciembre de 2019 el MADS emitió una Circular sobre el asunto, informando a las autoridades ambientales que el artículo en mención se encuentra vigente y no contradice lo establecido en las normas posteriores que regulan lo relacionado con el acotamiento de las rondas hídricas, las cuales se fundamentan en lo establecido por el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974. Además, asegura el ministerio, las disposiciones del Decreto 1449 no tienen como propósito servir de base para el acotamiento de las rondas hídricas, “sino imponer una serie de obligaciones a los propietarios de los predios ubicados en área rurales, en relación con la conservación, protección y aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales renovables”.

· Adicionalmente, frente a la aplicabilidad en suelo rural o en suelo urbano del Decreto 1449, el ministerio cita una sentencia del Consejo de Estado, en la cual se analiza un caso en el que se fijó una ronda hídrica de cincuenta (50) metros dentro de un plan parcial para un cuerpo de agua ubicado en zona urbana, justificándose dicho aislamiento en las disposiciones del artículo 3º del Decreto 1449 de 1977. Al respecto, el Consejo de Estado concluyó que en ese caso particular las áreas forestales protectoras se encuentran bajo la categoría de suelos de protección del

plan de ordenamiento territorial y en esa medida el municipio sí podía incluir el aislamiento establecido tanto en suelo rural como en suelo urbano.

· En ese sentido, el MADS afirma en su Circular que la aplicación del Decreto 1449 de 1977 en predios rurales sólo produce efectos interpartes y por esa razón no se puede invocar el pronunciamiento de la sentencia para dar aplicación del decreto en mención en suelo urbano.

· Con base en lo anterior, puede concluirse que el MADS está aclarando que si bien el Decreto 1076 de 2015 incluyó las disposiciones del Decreto 1449 de 1977 respecto a los treinta (30) metros mínimos ya mencionados, esta disposición no es un criterio de acotamiento de rondas hídricas sino que corresponde a un concepto de aislamiento forestal protector que impone una serie de obligaciones a aquellos propietarios de predios que se encuentran en áreas rurales. Esto lleva a concluir que el mínimo de treinta (30) metros establecidos en el Decreto 1449 aplica solamente en predios rurales y cuando se encuentren zonas de cobertura vegetal en la faja paralela de los cuerpos de agua. Por lo demás, de acuerdo a lo expuesto consideramos que se deben seguir lo establecido en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y tener en cuenta las disposiciones sobre acotamiento de rondas hídricas expedidas por el Ministerio de Ambiente, que reconocen que el máximo de aislamiento aplicable a las rondas es de treinta (30) metros.

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